Lunes, 11 febrero 2002 Año III. Edición 299 IMAGENES PORTADA
En Cuba
Convención de Ginebra: Prisioneros de guerra y mercenarios

AFP/ Ginebra. El artículo 4 de la tercera Convención de Ginebra de 1949, relativa al trato de los prisioneros de guerra, define precisamente quiénes son los prisioneros de guerra, mientras un protocolo añadido en 1977, sobre la protección de las víctimas de conflictos armados, estipula que "un mercenario no tiene derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.

Según los términos de la tercera Convención, son prisioneros de guerra:

- Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas.
- Los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, pertenecientes a una de las partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que reúnan las siguientes condiciones: estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; llevar las armas a la vista; dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra.
- Los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un gobierno o de una autoridad no reconocidos por la potencia detenedora.
- Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, etc...
- La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares.

Según el artículo 5 de esa Convención, si hay duda en lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las "personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se beneficiarán de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto".

Por el contrario, en el protocolo adicional a las Convenciones de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, se dice que los mercenarios "no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra".

Se entiende por mercenario toda persona:

- Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado.
- Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares a las fuerzas armadas de esa parte.
- Que no sea nacional de una parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una parte en conflicto.
- Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto.


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